Novedades fiscales II. Aclaraciones respecto a la subida del IVA a partir del 1 septiembre

 

La Dirección General de Tributos publicó el pasado 6 de agosto en el BOE una resolución para clarificar los efectos del cambio del tipo de IVA en determinadas operaciones que entra en vigor el 1 de septiembre. Los aspectos puntualizados son los siguientes:

 

 1.º Tipo impositivo aplicable a los objetos que, por sus características, solo puedan utilizarse como material escolar.

 

La aplicación del tipo reducido del 4 por ciento al material escolar queda limitada en esta categoría de bienes a los álbumes, partituras, mapas y cuadernos de dibujo. Los libros escolares, como el resto de libros, periódicos y revistas, mantienen la tributación al tipo reducido del 4 por ciento.

 Por tanto, a partir de la citada fecha tributarán al tipo general, entre otros, el material didáctico de uso escolar, incluidos los puzzles y demás juegos didácticos, mecanos o de construcción; el material escolar, incluidos, entre otros, los portalápices, agendas, cartulinas y blocs de manualidades, compases, papel coloreado y para manualidades, plastilina, pasta de modelado, lápices de cera, pinturas, témperas, cuadernos de espiral, rollos de plástico para forrar libros y el material complementario al anterior y las mochilas infantiles y juveniles escolares, el material de oficina que se consideraba que no era de uso exclusivo escolar (los folios blancos, bolígrafos, lapiceros grapadoras, taladradoras, pósit, «tippex», pegamentos, tijeras, taladradoras, organizadores, gomas de borrar, sacapuntas, carpetas de gomas, rotuladores, marcadores, reglas, plumieres, etc., )

 

2.º Tipo impositivo aplicable a las flores y plantas ornamentales.

 

Siguen tributando a tipo reducido del 10 por ciento, las semillas, bulbos, esquejes y otros productos de origen exclusivamente vegetal susceptibles de ser utilizados en la obtención de flores o plantas vivas, así como los árboles y arbustos frutales, las plantas hortícolas y las plantas aromáticas utilizadas como condimento.

Tendrán la consideración de flores y plantas ornamentales aquellas que por su naturaleza y características se cultivan y se comercializan para ser destinadas con propósitos decorativos, tanto para ser plantadas en el exterior, como planta de interior o para flor cortada, ya sean vendidos en maceta, contenedor, cepellón o raíz desnuda; tributando al régimen general del 21 por ciento.

 

3.º Tipo impositivo aplicable a los servicios mixtos de hostelería.

 

En particular, tributarán al tipo general del 21 por ciento, entre otros:

– los servicios de discotecas, clubs, cena espectáculo, sala de fiestas, sala de baile, sauna, piscina, balneario, utilización de pistas o campos deportivos, etc., prestados por los hoteles a sus clientes, siempre que no tengan carácter accesorio o complementario a la prestación del servicio de hostelería y se facturen de forma independiente al mismo,

– servicios de discoteca, cena espectáculo, salas de fiestas, tablaos-flamencos, karaoke, salas de baile y barbacoa,

– servicios de hostelería prestados por cafés-teatro, cafés-concierto, pubs y cafeterías simultáneamente con actuaciones musicales y similares. Como excepción, tributarán al tipo reducido del 10 por ciento, los suministros de comidas y bebidas para consumir en el acto efectuadas en los días y horas en los que no se presten simultáneamente servicios musicales o de espectáculo.

 

 

4.º Tipo impositivo aplicable a los servicios de peluquería.

 

Tributarán al tipo general del Impuesto los servicios de peluquería consistentes en lavar, marcar, peinar, corte, coloración, decoloración, permanentes, desrizados, manicura y «posticería».

Por otra parte, mantienen su tributación al tipo general del Impuesto, entre otros, los servicios relacionados con la estética y belleza, tales como pedicura, depilación, maquillaje, masajes corporales, tratamientos corporales, rayos UVA, tatuajes, etc., prestados por salones, institutos de belleza y gabinetes de estética.

 

5.º Tipo impositivo aplicable a los servicios prestados a personas físicas que practiquen el deporte o la educación física.

 

Pasarán a tributar al tipo general a partir de dicha fecha los servicios prestados por club náuticos, escuela de vela, actividades relacionadas con deportes de aventura, boleras, hípica, las cuotas de acceso a los gimnasios, el uso de pistas, campos e instalaciones deportivas, las clases para la práctica del deporte o la educación física, el alquiler de equipos y material para la práctica deportiva.

 

6.º Tipo impositivo aplicable a los servicios prestados por intérpretes, artistas, directores y técnicos.

 

Se aplicara el tipo general del 21 por ciento siempre que no se trate de operaciones exentas.

 

7.º Tipo impositivo aplicable a la asistencia sanitaria, dental y curas termales.

 

A partir del 1 de septiembre de 2012, tributarán al tipo general del 21 por ciento los servicios prestados por profesionales médicos y sanitarios que no consistan en el diagnóstico, prevención y tratamiento de enfermedades, incluido análisis clínicos y exploraciones radiológicas, en particular los servicios de depilación láser, dermocosmética y cirugía estética, mesoterapia y tratamientos para adelgazar, masajes prestados por fisioterapeutas, servicios de nutrición y dietética, Los servicios de balneario urbano y curas termales, circuitos termales, «SPA», hidroterapia.

 

8.º Tipo impositivo aplicable a las entregas de viviendas.

 

El tipo aplicable en la entrega de viviendas pasa a ser del 10%; sin embargo en tanto la disposición transitoria cuarta del Real Decreto ley 9/2011 no ha sido derogada, hasta el próximo 31 de diciembre de 2012 sigue siendo aplicable el tipo impositivo superreducido del 4 por ciento.

La Dirección General de Tributos publicó el pasado 6 de agosto en el BOE una resolución para clarificar los efectos del cambio del tipo de IVA en determinadas operaciones que entra en vigor el 1 de septiembre. Los aspectos puntualizados son los siguientes:

1.º Tipo impositivo aplicable a los objetos que, por sus características, solo puedan utilizarse como material escolar.

La aplicación del tipo reducido del 4 por ciento al material escolar queda limitada en esta categoría de bienes a los álbumes, partituras, mapas y cuadernos de dibujo. Los libros escolares, como el resto de libros, periódicos y revistas, mantienen la tributación al tipo reducido del 4 por ciento.
Por tanto, a partir de la citada fecha tributarán al tipo general, entre otros, el material didáctico de uso escolar, incluidos los puzzles y demás juegos didácticos, mecanos o de construcción; el material escolar, incluidos, entre otros, los portalápices, agendas, cartulinas y blocs de manualidades, compases, papel coloreado y para manualidades, plastilina, pasta de modelado, lápices de cera, pinturas, témperas, cuadernos de espiral, rollos de plástico para forrar libros y el material complementario al anterior y las mochilas infantiles y juveniles escolares, el material de oficina que se consideraba que no era de uso exclusivo escolar (los folios blancos, bolígrafos, lapiceros grapadoras, taladradoras, pósit, «tippex», pegamentos, tijeras, taladradoras, organizadores, gomas de borrar, sacapuntas, carpetas de gomas, rotuladores, marcadores, reglas, plumieres, etc., )

2.º Tipo impositivo aplicable a las flores y plantas ornamentales.

Siguen tributando a tipo reducido del 10 por ciento, las semillas, bulbos, esquejes y otros productos de origen exclusivamente vegetal susceptibles de ser utilizados en la obtención de flores o plantas vivas, así como los árboles y arbustos frutales, las plantas hortícolas y las plantas aromáticas utilizadas como condimento.
Tendrán la consideración de flores y plantas ornamentales aquellas que por su naturaleza y características se cultivan y se comercializan para ser destinadas con propósitos decorativos, tanto para ser plantadas en el exterior, como planta de interior o para flor cortada, ya sean vendidos en maceta, contenedor, cepellón o raíz desnuda; tributando al régimen general del 21 por ciento.

3.º Tipo impositivo aplicable a los servicios mixtos de hostelería.

En particular, tributarán al tipo general del 21 por ciento, entre otros:
– los servicios de discotecas, clubs, cena espectáculo, sala de fiestas, sala de baile, sauna, piscina, balneario, utilización de pistas o campos deportivos, etc., prestados por los hoteles a sus clientes, siempre que no tengan carácter accesorio o complementario a la prestación del servicio de hostelería y se facturen de forma independiente al mismo,
– servicios de discoteca, cena espectáculo, salas de fiestas, tablaos-flamencos, karaoke, salas de baile y barbacoa,
– servicios de hostelería prestados por cafés-teatro, cafés-concierto, pubs y cafeterías simultáneamente con actuaciones musicales y similares. Como excepción, tributarán al tipo reducido del 10 por ciento, los suministros de comidas y bebidas para consumir en el acto efectuadas en los días y horas en los que no se presten simultáneamente servicios musicales o de espectáculo.

4.º Tipo impositivo aplicable a los servicios de peluquería.

Tributarán al tipo general del Impuesto los servicios de peluquería consistentes en lavar, marcar, peinar, corte, coloración, decoloración, permanentes, desrizados, manicura y «posticería».
Por otra parte, mantienen su tributación al tipo general del Impuesto, entre otros, los servicios relacionados con la estética y belleza, tales como pedicura, depilación, maquillaje, masajes corporales, tratamientos corporales, rayos UVA, tatuajes, etc., prestados por salones, institutos de belleza y gabinetes de estética.

5.º Tipo impositivo aplicable a los servicios prestados a personas físicas que practiquen el deporte o la educación física.

Pasarán a tributar al tipo general a partir de dicha fecha los servicios prestados por club náuticos, escuela de vela, actividades relacionadas con deportes de aventura, boleras, hípica, las cuotas de acceso a los gimnasios, el uso de pistas, campos e instalaciones deportivas, las clases para la práctica del deporte o la educación física, el alquiler de equipos y material para la práctica deportiva.

6.º Tipo impositivo aplicable a los servicios prestados por intérpretes, artistas, directores y técnicos.

Se aplicara el tipo general del 21 por ciento siempre que no se trate de operaciones exentas.

7.º Tipo impositivo aplicable a la asistencia sanitaria, dental y curas termales.

A partir del 1 de septiembre de 2012, tributarán al tipo general del 21 por ciento los servicios prestados por profesionales médicos y sanitarios que no consistan en el diagnóstico, prevención y tratamiento de enfermedades, incluido análisis clínicos y exploraciones radiológicas, en particular los servicios de depilación láser, dermocosmética y cirugía estética, mesoterapia y tratamientos para adelgazar, masajes prestados por fisioterapeutas, servicios de nutrición y dietética, Los servicios de balneario urbano y curas termales, circuitos termales, «SPA», hidroterapia.

8.º Tipo impositivo aplicable a las entregas de viviendas.

El tipo aplicable en la entrega de viviendas pasa a ser del 10%; sin embargo en tanto la disposición transitoria cuarta del Real Decreto ley 9/2011 no ha sido derogada, hasta el próximo 31 de diciembre de 2012 sigue siendo aplicable el tipo impositivo superreducido del 4 por ciento.

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