El Reglamento de IRPF ya recoge ciertas causas de exclusión del método de estimación objetiva, y en el art. 31 de la Ley. Por tanto, quedan excluidos:
1) Los contribuyentes cuyo volumen de rendimientos íntegros en el año inmediatamente anterior supere para el conjunto de sus actividades clasificadas en los epígrafes correspondientes a Transporte de mercancías por carretera (epígrafe 722) y Servicios de mudanzas (epígrafe 751) (Actividades de la División 7º de la Sección 1ª de las Tarifas del IAE) a las que sea de aplicación el porcentaje de retención del 1% del RIRPF art.95.6), el importe de 300.000 euros anuales.
2) Contribuyentes que ejerzan actividades empresariales que determinen su rendimiento neto por el método de estimación objetiva a las que sea aplicable el tipo de retención del 1% del RIRPF art.95.6, cuando el volumen de los rendimientos íntegros del año inmediato anterior correspondiente a dichas actividades que proceda de las personas o entidades que estén obligadas a practicar retención e ingreso a cuenta, supere cualquiera de las siguientes cantidades:
– 50.000 euros anuales, siempre que además represente más del 50% del volumen total de rendimientos íntegros correspondiente a las citadas actividades;
– 225.000 euros anuales.
Esto no es aplicable respecto de las actividades correspondientes a los epígrafes 722 y 751 de las Tarifas del IAE señaladas en el número 1).