Capitalización de deudas (art. 15.1, 15.2.b) y 15.3 TRLIS)
Con efectos para ejercicios iniciados a partir de 01-01-14, contablemente y de acuerdo con la Norma de Registro y Valoración 9ª y según el criterio del ICAC, cuando se realiza una ampliación de capital por compensación de créditos, la sociedad prestataria reconocerá el aumento de capital por el valor razonable de la deuda que se da de baja, que será menor que el valor de dicha deuda en libros si la entidad tiene problemas de solvencia, constituyendo un ingreso dicha diferencia.
Para no agravar la situación de la prestataria en dificultades, este ingreso contable no será ingreso fiscal, calificándose la diferencia, en consecuencia, como permanente.